Será posible siempre que las partes sean capaces de llegar a un acuerdo en aspectos tales como, entre otros, el régimen de guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas o la pensión de alimentos.
A diferencia del divorcio contencioso, permite a las partes ser asistidas y representadas por un único Abogado/a y Procurador/a, respectivamente.
La solicitud de divorcio se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio conyugal o ante el Juzgado del domicilio de cualquiera de ellos. La misma ha de ir acompañada de una propuesta de convenio regulador, certificado de inscripción del matrimonio y, en su caso, del certificado de inscripción del nacimiento de los hijos.
Posteriormente las partes deberán ratificar el convenio regulador ante el Letrado de la Administración de justicia o el Juez competente.
Procederá cuando las partes no sean capaces de llegar a un entendimiento en relación a los efectos de la separación o cuando las circunstancias concretas del caso lo desaconsejen.
Las partes han de ser asistidas y representadas por su propio Abogado/a y Procurador/a. La demanda se ha de presentar ante el Juzgado del domicilio conyugal o del último domicilio del matrimonio o de residencia del demandado, en caso de residir las partes en distintos partidos judiciales.
Se entiende por tal a la unión de dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial, en los supuestos legalmente previstos. En Cataluña se considera que dos personas conviven como pareja estable en cualquiera de los siguientes supuestos: si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos, si durante la convivencia tienen un hijo en común, si formalizan la relación en escritura pública o la inscriben en el Registro de parejas estables de Cataluña.
Son causas de extinción de la pareja de hecho el cese de la convivencia en común, la muerte o el matrimonio de cualquiera de los convivientes, el común acuerdo de ambos formalizado en escritura pública o la simple notificación fehaciente de la voluntad de uno de los convivientes dirigida al otro de poner fin a la relación.
El Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya configura la pensión de alimentos como la obligación que recae sobre determinados familiares en favor de otros (cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos) de prestarles todo cuanto sea indispensable para su mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica, formación y gastos funerarios.
Son requisitos para el nacimiento del derecho, en primer lugar, la existencia del vínculo de parentesco entre la persona que reclama y el obligado a prestar alimentos, en segundo lugar, el estado de necesidad de quien lo reclama, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable y, finalmente, que el obligado a prestar alimento tenga capacidad económica suficiente.
La cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
La extinción se produce por la muerte del obligado o de la persona alimentada, el divorcio o la declaración de nulidad del matrimonio, la pobreza sobrevenida del obligado, la mejora de las condiciones de vida de la persona alimentada o la concurrencia de alguna de las causas de desheredación del alimentado.
PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS TRAS LA RUPTURA MATRIMONIAL
La obligación de alimentos a favor de los hijos tras la ruptura matrimonial deriva de la Potestad Parental de los progenitores, en virtud de la cual estos deben cuidar de aquellos y prestarles alimentos en sentido amplio.
En este sentido, indiferentemente del estado de necesidad de los hijos o de la capacidad económica de los progenitores, tras la ruptura del matrimonio están obligados a fijar de mutuo acuerdo la cuantía en concepto de alimentos a favor de los hijos menores de edad o mayores si no tienen ingresos, en su defecto será establecido por la autoridad judicial competente.
Se trata del procedimiento judicial legalmente previsto para la modificación de las medidas adoptadas en el marco de un procedimiento matrimonial (régimen de guarda, pensión de alimentos, etc.), establecidas mediante sentencia o convenio regulador homologado.
La modificación puede solicitarla el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores de edad o incapacitados, y en todo caso cualquiera de los ex cónyuges, siempre que se acredite una variación sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas (775 LEC y 233-7 CCCat).
¿Cabe alegar cualquier modificación o alteración de las circunstancias? Pues no, el Tribunal Supremo fija el criterio jurisprudencial para que la acción de modificación de medidas definitivas pueda prosperar, requiriendo para ello la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que el cambio en la situación fáctica que determinó la adopción de la medida, se haya producido con posterioridad a la Sentencia que la acordó.
b) Que la modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que el cambio en las circunstancias sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Son motivos de modificación de las medidas definitivas, entre otras, la situación de precariedad económica del obligado al pago de la pensión compensatoria por desequilibrio económico (SAP Barcelona, Secc. 12ª, núm. 219/2017, de 28 de febrero); la mala relación personal entre la madre y la hija menor de edad comporta el cambio del régimen de guarda a favor del padre (SAP Barcelona, Secc. 12ª, núm. 459/2018, de 20 de abril); la situación de incapacidad permanente del obligado al pago de una pensión alimenticia a favor del hijo después de sufrir amputación de pierna derecho (SAP Barcelona, Secc. 18ª, núm. 736/2016, de 5 de octubre); la mejora en la situación económica de la beneficiaria de una pensión compensatoria (SAP Barcelona, Secc. 18ª, núm. 989/2016, de 20 de diciembre).
En cambio, no procede la modificación del obligado al pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijas menores de edad por el nacimiento de otro hijo y acreditarse que su actual pareja tiene ingresos suficientes (SAP Barcelona, Secc. 12ª, núm. 320/2019, de 15 de mayo).
En definitiva, tal y como señala el Tribunal Supremo, solo se pueden modificar las medidas en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes hayan experimentado un cambio sustancial.
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