Por Enrique Castillo Casado
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30 de octubre de 2019
Ciertamente me refiero a aquellos supuestos en los que el matrimonio presenta algún aspecto internacional bien, por citar un par de ejemplos, porque se celebró en el extranjero o simplemente porque los cónyuges son extra comunitarios. Es habitual que nos surjan dudas sobre la competencia de nuestros Tribunales y la Ley que resulta de aplicación, o dicho de otra forma, ¿serán competentes los Tribunales españoles para conocer del procedimiento? y, en su caso, ¿cual es la Ley aplicable, la española o la del país de celebración del enlace? La Competencia Judicial Internacional de los Tribunales españoles viene determinada por el Reglamento CE 2201/2003, del Consejo de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el cual establece diferentes foros atributivos de competencia judicial que operan de forma alternativa. El artículo 3.1 establece que serán competentes los Tribunales del lugar de residencia habitual de los cónyuges; o de la residencia habitual de los cónyuges si alguno de ellos aún resida allí; o de la residencia habitual de uno de los cónyuges si el divorcio es de mutuo acuerdo; o de la residencia habitual del actor en dos supuestos: si ha residido allí durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda o si ha residido allí durante los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda si es nacional del Estado en que se presenta la demanda; o el de la nacionalidad de ambos cónyuges. En cuanto a la determinación de la Ley aplicable, resulta de aplicación el Reglamento CE 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. Aspectos destacables de dicho Reglamento: es de aplicación universal o "erga omnes"; permite la elección de la Ley aplicable al divorcio; se aplica siempre que exista un conflicto de leyes, esto es, siempre que se presente un divorcio con elemento internacional; resulta aplicable aunque los cónyuges no sean comunitarios. La principal novedad que introdujo el Reglamento fue la posibilidad de designar la Ley aplicable al divorcio, permitiendo elegir entre la del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual; o la del último lugar de residencia habitual común siempre que uno de ellos aún resida allí; o la Ley del Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges; o la Ley del foro. A falta de elección de Ley aplicable al divorcio, resultará de aplicación la del Estado en el cual los cónyuges tengan su residencia habitual; o en el que hayan tenido su última residencia siempre que no haya transcurrido más de un año desde la interposición de la demanda y uno de ellos aún resida allí; o el de la nacionalidad común; o ante cuyos Tribunales se presente la demanda.