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Blog jurídico ECC Abogados
Por Enrique Castillo Casado 3 de diciembre de 2019
No es infrecuente (de hecho es muy habitual) que después del periplo que supone reunir la documentación, legalizarlos, con el consecuente gasto económico que ello supone, y finalmente presentarlos ante la oficina de registro, transcurrido un tiempo, en el mejor de los casos, nos llega una resolución en la cual nos dicen que nos deniegan la nacionalidad española. ¿Y ahora que? ¿se puede hacer algo? Afortunadamente, la respuesta es afirmativa. Las causas más habituales de denegación de la nacionalidad responden a: - Tener antecedentes penales y/o policiales. - Computar el tiempo de estancia como si fuera de residencia. - No cumplir con el periodo de residencia legal y continuada antes de presentar la solicitud - Caducidad del certificado de antecedentes penales - Ausencia de medios económicos estables - Falta de integración Si nos encontramos en alguno de los supuestos antes citados, la pauta a seguir dependerá de las causas de denegación de la nacionalidad contenidas en la resolución dictada por la administración: iniciar otro procedimiento de nacionalidad o bien recurrir la resolución denegatoria. Si finalmente optamos por recurrir la resolución, cabe interponer recurso potestativo de reforma ante el mismo órgano que dictó la resolución denegatoria en el plazo de un mes desde la notificación de la misma. Al ser potestativo se puede presentar o no, tampoco es obligatoria la intervención de Abogado y Procurador, si bien altamente recomendable. Presentado el mismo, la administración tiene la obligación de pronunciarse, si bien transcurrido un mes desde la interposición del recurso sin que haya pronunciamiento expreso se debe considerar desestimatorio por silencio negativo. Otra posibilidad es acudir directamente a la vía judicial mediante recurso contencioso administrativo ante la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución denegatoria o desde la notificación de la desestimación de recurso de reforma o en el plazo de seis meses si la desestimación del recurso lo es por silencio administrativo. En este caso, es obligatoria la intervención de Abogado y Procurador.
Por Enrique Castillo Casado 24 de noviembre de 2019
Es muy habitual coloquialmente utilizar indistintamente uno u otro término para hacer referencia a aquel permiso de residencia de duración igual o superior a cinco años. No obstante, es importante tener en cuenta que NO SON LO MISMO. La Targeta de Residencia Permanente de familiar de ciudadano de la UE (Régimen Comunitario RD 240/2007) se concede al familiar de ciudadano español o comunitario y tiene una duración de diez (10) años. Esto es, se concede al familiar del ciudadano comunitario tras renovar la primera tarjeta de residencia de familiar comunitario inicialmente concedida por cinco años. Por su parte, la Targera de Residencia de Larga Duración (Régimen general 557/2011) autoriza a residir y trabajar indefinidamente en España y se obtiene tras haber obtenido inicialmente una tarjeta de residencia por 1 año y efectuado las sucesivas renovaciones (2) por periodo de 2 años cada una. Tiene una duración de cinco (5) años.
Por Enrique Castillo Casado 30 de octubre de 2019
Ciertamente me refiero a aquellos supuestos en los que el matrimonio presenta algún aspecto internacional bien, por citar un par de ejemplos, porque se celebró en el extranjero o simplemente porque los cónyuges son extra comunitarios. Es habitual que nos surjan dudas sobre la competencia de nuestros Tribunales y la Ley que resulta de aplicación, o dicho de otra forma, ¿serán competentes los Tribunales españoles para conocer del procedimiento? y, en su caso, ¿cual es la Ley aplicable, la española o la del país de celebración del enlace? La Competencia Judicial Internacional de los Tribunales españoles viene determinada por el Reglamento CE 2201/2003, del Consejo de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el cual establece diferentes foros atributivos de competencia judicial que operan de forma alternativa. El artículo 3.1 establece que serán competentes los Tribunales del lugar de residencia habitual de los cónyuges; o de la residencia habitual de los cónyuges si alguno de ellos aún resida allí; o de la residencia habitual de uno de los cónyuges si el divorcio es de mutuo acuerdo; o de la residencia habitual del actor en dos supuestos: si ha residido allí durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda o si ha residido allí durante los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda si es nacional del Estado en que se presenta la demanda; o el de la nacionalidad de ambos cónyuges. En cuanto a la determinación de la Ley aplicable, resulta de aplicación el Reglamento CE 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. Aspectos destacables de dicho Reglamento: es de aplicación universal o "erga omnes"; permite la elección de la Ley aplicable al divorcio; se aplica siempre que exista un conflicto de leyes, esto es, siempre que se presente un divorcio con elemento internacional; resulta aplicable aunque los cónyuges no sean comunitarios. La principal novedad que introdujo el Reglamento fue la posibilidad de designar la Ley aplicable al divorcio, permitiendo elegir entre la del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual; o la del último lugar de residencia habitual común siempre que uno de ellos aún resida allí; o la Ley del Estado de nacionalidad de uno de los cónyuges; o la Ley del foro. A falta de elección de Ley aplicable al divorcio, resultará de aplicación la del Estado en el cual los cónyuges tengan su residencia habitual; o en el que hayan tenido su última residencia siempre que no haya transcurrido más de un año desde la interposición de la demanda y uno de ellos aún resida allí; o el de la nacionalidad común; o ante cuyos Tribunales se presente la demanda.
Por Enrique Castillo Casado 30 de octubre de 2019
El divorcio es la institución jurídica que permite decretar judicialmente la disolución del vínculo matrimonial a instancia de las partes. Como efecto inmediato destacar la revocación definitiva de los consentimientos y poderes que se hubieran otorgado mutuamente los cónyuges y la extinción de la obligación legal de vivir juntos, guardarse fidelidad o socorrerse mutuamente, pudiendo las partes volver a contraer matrimonio a diferencia de la separación judicial. El único requisito legalmente previsto es que hayan transcurrido como mínimo tres meses desde la celebración del enlace matrimonial, si bien se establecen determinadas excepciones que permiten acortar dicho plazo. El procedimiento puede ser de mutuo acuerdo o contencioso en función de la capacidad de las partes en ponerse acuerdo sobre determinados aspectos del divorcio tales como el régimen de custodia de los hijos, el régimen de visitas o la pensión de alimentos. El divorcio de mutuo acuerdo es indudablemente más ventajoso ya que permite a las partes ser asistidas por un único Abogado y Procurador y su tramitación a priori es más rápida y sencilla. La solicitud deberá presentarse por ambos cónyuges, o solo por uno con el consentimiento del otro, ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio conyugal o ante el Juzgado del domicilio de cualquiera de ellos, acompañada de propuesta de convenio regulador, certificado de inscripción del matrimonio y, en su caso, certificado de inscripción del nacimiento de los hijos. Posteriormente, las partes deberán ratificar el convenio ante el Letrado de la Administración de Justicia o el Juez competente, siendo también necesaria la ratificación de los hijos mayores de edad respecto de aquellas medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio conyugal. Cabe la posibilidad de tramitar el divorcio ante Notario siempre que, efectivamente, se trate de un procedimiento de mutuo acuerdo y no existan hijos en común o habiéndolos sean mayores de edad o económicamente independientes.
Por Enrique Castillo Casado 30 de octubre de 2019
En supuestos de sucesión intestada o abintestato, trámite previo a la aceptación de la herencia por el cual aquellas personas con interés legítimo manifiestan su voluntad de heredar al causante. Se realiza íntegramente ante Notario al cual se le ha de aportar los certificados de defunción y últimas voluntades y DNI del causante y del interesado, además de la documentación acreditativa del grado de parentesco con el difunto, por ejemplo certificado literal de la inscripción del matrimonio, libro de familia, etc. Durante 20 días hábiles, que en la práctica suele ser un mes aproximadamente, el Notario hará las comprobaciones pertinentes. Transcurrido dicho plazo el interesado, en compañia de dos testigos, deberán acudir a la notaría a firmar el acta de declaración de herederos. Conviene recalcar que el acta de declaración de herederos por si misma no transmite la titularidad de los bienes y derechos del causante ni implica la aceptación de la herencia, es simplemente una designación de los llamados a heredar en casos de sucesión intestada, posteriormente, y mediante otra acta notarial, se tendrá que proceder a la aceptación de la herencia.
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